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Los Tribunales ordenando

Gabi Martínez 12/03/2016 Artículos

Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo del mes de diciembre del año anterior, puede pasar desapercibida y considerarse innecesaria. Pero no es así. Quien haya vendido un inmueble cuya compra estuvo gravada con ITP y que posteriormente sufrió un incremento de valor (distinto al efectivamente pagado) a efectos de dicho impuesto a raíz de una comprobación de valores por parte de Consellería de Hacienda, ahora, y no antes, podrá considerar ese nuevo valor, como valor de adquisición a efectos de calcular la ganancia patrimonial a imputar en el IRPF, o sea declarar legalmente menos beneficio a tributar.

La Ley de Renta dice en su artículo 35.1º que debe considerarse como valor de adquisición, a) el importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado y b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

A raíz de una sentencia del mismo Tribunal de enero de 2015, parecía desprenderse que esto ya podía ser así, es decir, considerarse como valor de adquisición ese nuevo valor asignado por la Administración Autonómica. Pero quedaban serias dudas, la sentencia no era suficientemente clara y concisa, y la AEAT no aceptaba esta interpretación. Pero ahora el Alto Tribunal, en esta otra sentencia, acaba de confirmar de manera indudable, este criterio, que quizá algún contribuyente ya utilizó; defiéndase si se le revisó y sancionó o lo pensaba utilizar este año, con miedo.

Aprovechando … es ya de casi todos conocidas las últimas sentencias de Tribunales Superiores que están obligando al TEAR de Valencia a adoptar, y con ello, estimar, muchos recursos presentados precisamente, contra estas sobrevaloraciones dictadas por la Consellería, aunque esta misma, para intentar paliar la ausencia de recaudación que estas resoluciones conllevan, están modificando sus medios de valoración. La batalla continua. Por otro lado, también se van manifestando los magistrados respecto al sangrante, y más en tiempos de crisis, Impuesto de Plusvalía Municipal. Atentos también a esto, aquí hay dinero, que parece ser que no es del ente local y vendrá obligado a devolver, pero sólo a quién se lo solicite, otro cantar será dejar de reclamarlo en cada venta.

 

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Gabi Martínez
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Un poco de todo

Gabi Martínez 24/02/2016 Artículos

Para quién tenga al caer una #herencia “no deseada”. Doña Felisa, tras el fallecimiento de su padre y no estando interesada en lo que hubiera en el sobre a su favor, se persona en notaria y formaliza una escritura de renuncia pura y simple a esa herencia. No tardó mucho en recibir una notificación de la AEAT por una deuda pendiente contraída por su difunto padre, en la misma se le requiere para que le haga frente en su condición de sucesora. Recurrido el procedimiento ante el TSJ, este entiende que la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona de la que se hereda, siendo tal renuncia irrevocable. En concreto, señala el Tribunal, para ser titular del derecho hereditario el heredero ha de aceptar o repudiar la herencia, lo cual significa que hasta que no acepte no puede responder de las deudas de la herencia.

Por tanto, al haber existido en este caso una renuncia a la herencia de la causante, Doña Felisa no puede ser considerada como sucesora obligada tributaria por la liquidación practicada a su padre, ya que se entiende que los efectos de la repudiación se retrotraen al momento del fallecimiento de este último, debiendo ser anulada en consecuencia dicha liquidación.

Para los empresarios generosos. Una sociedad suministra a sus asalariados determinados obsequios y servicios de hostelería y restauración que no son objeto de su tráfico habitual, véase, la tradicional cena de Navidad. Resumiendo, la DGT indica que no será deducible el #IVA soportado con ocasión de la adquisición de los servicios y obsequios referidos, por tratarse de servicios adquiridos para destinarlos a atenciones a asalariados, -obsequios-, o bien por no tratarse de servicios de hostelería prestados a consecuencia de un desplazamiento o viaje de dicho personal -cenas de Navidad-.

Para los preocupados por su patrimonio. Con aplicación desde 2016, aumentan sobre un 25% los tipos de gravamen y respecto de la obligación de tributar por el #Impuesto Autonómico, se reduce el importe del mínimo exento aplicable de 700.000 € a 600.000 €, salvo para aquellos sujetos pasivos con discapacidad psíquica, física o sensorial, en cuyo caso el mínimo exento se fija en 1.000.000 €. Para residentes en la C. Valenciana.

 

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Conferencias SIN IVA

Gabi Martínez 11/02/2016 Artículos

Visto que se dan más casos de los habituales y hay tantas interpretaciones, vamos a repasar la tributación de las percepciones recibidas por cualquier trabajador por cuenta ajena, dedica parte de su tiempo a impartir conferencias, un seminario, curso, etc.

Según la Ley de IRPF, se consideran rendimientos del trabajo “Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares” (salvo si es actividad económica).

No es necesario un contrato de trabajo escrito ni ningún otro documento, ni tampoco es necesario cobrar emitiendo una factura, vale un simple recibo, con la retención correspondiente, ahora 15% y nada más, es decir, no está sujeto a IVA. La retención debe ingresarla el pagador, a través del modelo 111 como rendimiento del trabajo. El formador no debe censarse en la AEAT como profesional, con ningún tipo de obligación distinta a la que ya tiene como trabajador por cuenta ajena.

Es muy probable que la empresa solicite al formador una factura, incluso que oiga que “por ser tan poco no debe declararse”, y se cometa el error de emitir esa factura, cobrar IVA y no ingresarlo, incluso censarse en la AEAT como profesional, el pagador, ingresa la retención con la calificación de rendimiento de actividad económica. A partir de ahí o se incumplen las obligaciones de quienes ejercen actividades profesionales y llegan las sanciones, o se cumplen sin necesidad y con coste.

Aclaremos que, las acciones formativas se calificarán como rendimientos de actividades económicas si suponen “… la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Es decir, habrá actividad económica si por ejemplo, se cuenta con la colaboración de otras personas en la impartición de la formación, el formador diseña la acción (agenda, programa,…), si elabora los materiales didácticos, si imparte las clases en un local propio, si aporta los útiles necesarios, si cobra en función de los asistentes, si tiene poder de decisión para fijar los horarios, etc …

En estos casos, el profesional sí realiza una actividad económica, y no se le considera trabajador por cuenta ajena y debe cumplir con todas las obligaciones consecuentes.

Hasta pronto y que el Sentix no se nos haga muy familiar.

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Por ahora esto

Gabi Martínez 26/01/2016 Artículos

Sobre la última reforma fiscal, sobre la que se avecina hablaremos en breve.

Ya ha entrado en vigor respecto al IRPF, la elevación de 500 a 1.500 el límite máximo de deducción aplicable por primas satisfechas a seguros de enfermedad.

Cuidado, que entran en vigor las novedades de exclusión introducidas en el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen simplificado del IVA, muchos no podrán seguir.

La retención a los administradores de sociedades, será del 35% y del 19% para cifras de negocio inferiores a 100.000€.

Se vuelven a reducir los tipos marginales entre un 0,5% o un 1% según tramo; y en consonancia, se aplicará a los salarios la nueva escala con los tipos reducidos.

El 19% para rendimientos del capital mobiliario (dividendos, intereses, procedentes de la propiedad intelectual, del arrendamiento…) y también para los planes de ahorro a largo plazo.

El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, etc, continuará siendo del 15% y para los rendimientos de actividades profesionales, el 15 %, siendo el 7% para los 3 primeros años.

Se reducen en un 0,5 % los tipos impositivos de la escala de gravamen del AHORRO (19%, 21, 23%).

Por el Impuesto de Sociedades y desde 1/1/2015, los ingresos totales del año no pueden superar los 75.000 € para que entidades e instituciones sin ánimo de lucro no sujetas a la Ley 49/2002, las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, los colegios profesionales, las asociaciones,….

El tipo de gravamen general será del 25 % a partir de 2016, incluso para la ERD. Y del 15% en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, para las entidades nuevas y no patrimoniales.

Por el IVA; las sociedades civiles que con efectos de 1/1/2016 pasen a tener la condición de contribuyentes en el Impuesto sobre Sociedades (véanse comentarios anteriores) y, por tanto, cesen en el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA, podrán deducir la cuota resultante de aplicar el valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha de cese, IVA y recargo de equivalencia excluidos, los tipos de dicho impuesto y recargo vigentes en la misma fecha.

Se prorroga durante el ejercicio 2016 la vigencia del Impuesto sobre Patrimonio.

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Socios profesionales trabajadores

Gabi Martínez 13/01/2016 Artículos

Una reciente consulta vinculante resuelta por la D.G. Tributos intenta aclarar el contenido del art. 27.1 de la Ley de Renta que entró en vigor el 1/1/2015. En concreto sobre la calificación de los trabajos prestados por profesionales a sus sociedades y a los clientes de estas.

En este caso, se trata de una SL con actividad profesional, con dos socios al 50%, uno colegiad0 y otro no, a su vez son administradores solidarios y cotizan en RETA.

Pasa muy rápido sobre la calificación de las rentas que estos perciban por su condición de administradores, que cuando tengan derecho a las mismas por acuerdo estatutario, tendrán la calificación de rentas de trabajo, y pasa a centrarse en el resto de retribuciones por sus servicios, que son idénticos y se corresponden con el objeto de la sociedad. Y recuerda al final que no podemos olvidar, al ser operaciones vinculadas, que toda contraprestación debe cuantificarse a valor de mercado.

El citado artículo, en resumen, califica de rendimientos de actividades económicas, los obtenidos por estos socios, cuando presten servicios profesionales (no al margen de la sociedad), siempre que estén cotizando en RETA (en este caso el obligatorio por sus participaciones y cargos) y siempre que dichos servicios se correspondan con el desarrollo de una actividad de las incluidas en la sección segunda de las tarifas del IAE (Ingenieros, Arquitectos, Agentes Comerciales, Actuarios de Seguros, Abogados, Economistas, Notarios, Docentes, Médicos, entre otros), sólo se exige a la sociedad la matriculación en el epígrafe correspondiente (evidentemente obedeciendo al citado RDL, esta lo hará en la sección primera por el hecho de ser persona jurídica), respecto del socio y a los solos efectos de la calificación de sus rendimientos en IRPF, resulta indiferente que este de alta en IAE.

Pero, no olvidemos que la DGT aquí sólo está resolviendo sobre IRPF, respecto del resto de impuestos y sus consecuentes obligaciones, ya hemos comentado en anteriores ocasiones la recomendación de tratar caso por caso, dado que dependiendo del grado de dependencia o autonomía y del uso de medios propios o ajenos para la ejecución de los trabajos, nos encontramos ante la necesidad de cursar también alta en IAE, repercutir IVA, registrar las operaciones en libros fiscales, etc.

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Si tenéis una Sociedad Patrimonial …

Gabi Martínez 28/12/2015 Artículos

No tenéis muchas cosas.  Por un lado, no es posible la aplicación de los incentivos propios reservados a las entidades de reducida dimensión en el Impuesto de Sociedades, amortización acelerada, tipo reducido, …, por otro lado, respecto al Impuesto sobre el Patrimonio, tampoco se puede aplicar la exención, y por lo mismo, la bonificación actual del 95% en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, al transmitirlas en vida o heredadas.

Las conocidas sociedades Holding, sociedades creadas para poseer y en su caso, dirigir y gestionar, a otras sociedades filiales o participadas, podrían considerarse “patrimoniales” y consecuentemente de aplicación lo comentado en el párrafo anterior.

Para desmontar ese calificativo, más de la mitad de los valores que conformen su activo (participaciones en las filiales), han de representar más del 5% del capital de las mismas, y durante más de 12 meses. Además de que esas filiales no pueden ser patrimoniales, y la Holding debe poseer una estructura material y personal suficiente y necesaria para dirigirlas y gestionarlas. En este caso, no sirve cualquier indicio subjetivo, con una sola persona, el administrador, se podría considerar la existencia de medios personales, pero siempre que se le retribuya o facture honorarios, se pruebe su asistencia a juntas en las participadas, etc.

Y si de modo especial hablamos de las Sociedades de Arrendamiento de Inmuebles, ya sabemos que en estos casos, sólo serían consideradas como “no patrimoniales” y por consiguiente, con los derechos fiscales propios de una pyme, cuando ese arrendamiento suponga una verdadera actividad económica, para ello, como prueba sería la existencia de una persona contratada a jornada completa para la gestión y dirección de ese negocio, aunque hay ya jurisprudencia que indica que esa condición no es suficiente, aunque si necesaria; es decir, podrá la inspección probar, que no es necesario el empleado en su jornada completa para el desarrollo de la actividad, cosa que sería muy fácil si se tratara de una entidad con una cantidad ínfima de inmuebles y dedicación requerida, que no fuera proporcional a la necesidad de ese recurso humano. Recordemos que la normativa reciente ha eliminado la obligación de disponer de un local exclusivamente destinado a esta actividad.

 

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¿A que no lo sabías?

Gabi Martínez 10/12/2015 Artículos

El arrendamiento de inmueble destinado a vivienda, se encuentra sujeto al Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas (en adelante TPO).

Ahora bien, el ITP (TPO) se aplica exclusivamente sobre operaciones que no constituyan actos del tráfico empresarial, es decir, sólo en las operaciones entre particulares. Por tanto hay que distinguir cuando un arrendamiento se encuentra sujeto a IVA y cuando a TPO. La normativa reguladora del ITP y AJD, establece que no procede liquidación como transmisión onerosa los arrendamientos sujetos al IVA. Un arrendamiento sujeto al IVA sería el alquiler de un piso o local para desarrollar una actividad empresarial o profesional.

Asimismo, en la Ley del IVA se declaran expresamente exentos el arrendamiento de los edificios o parte de los mismos destinados exclusivamente a vivienda, incluidos los garajes y anexos accesorios.

En definitiva, toda vez que un arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, constituye una operación entre particulares, se encuentra sujeta a TPO.

Está obligado al pago del impuesto el arrendatario, el sujeto pasivo es aquel que recibe la cosa o a cuyo favor se constituye el derecho, siendo en este caso al arrendatario el titular del derecho a usar el inmueble, aunque el arrendador es responsable subsidiario.

Para el cálculo de la base, sobre la que aplicar la tabla de coeficientes, existen estas reglas:

  • a) Regla general, que sea conocida la duración del contrato: Se computa como base, la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato.
  • b) Que no constase la duración: Se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal.
  • c) Arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa: Se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.

Ejemplo: Un alquiler de 500€/mes para un plazo de 5 años supone un importe a pagar de unos 120€. Plazo de pago, 30 días de la firma del contrato (con posterioridad, recargo de 20% + intereses). En otro caso, sanción 50%.

La comunidad de Madrid está revisando y enviando liquidaciones provisionales al arrendatario (el arrendador es responsable subsidiario), ¿seguirán los mismos pasos en nuestra Comunidad?. ¿Resultaría eficiente la dedicación de recursos para revisar todas las situaciones?

 

 

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Tengamos en cuenta que …

Gabi Martínez 26/11/2015 Artículos

Se termina el año fiscalmente también, y tal cómo lo dejemos, así nos veremos frente a nuestros impuestos directos, IRPF e I. Sociedades. De modo que, es el momento de hacer una aportación extraordinaria a tu plan de pensiones, este año el máximo con derecho a reducir es de 8.000€, sin superar el 30% de tus rendimientos de trabajo y actividades. Si es posible, y tu cónyuge ha obtenido menos de 8.000€ de rentas, interesará aportar hasta 2.500€ en otro plan y aumentamos la reducción.

Si has tenido ganancias patrimoniales por venta de inmuebles o acciones, por ejemplo, podemos bajar el impuesto compensándolo con pérdidas latentes, que podemos materializarlas, y esto aunque su generación haya sido inferior al año. Igualmente, si tenemos pérdidas de hace menos de cuatro años, podemos materializar ganancias que se compensarían, o se podrían perder.

En caso de que hayas sido despedido de la empresa, si no demandas ante el SMAC, la indemnización que percibas tributará. Y recuerda que si se declara exenta, no puedes volver a ser contratado en la misma empresa durante los próximos 3 años.

Si tienes que elegir el año en que cobrar tu plan de pensiones, ten en cuenta que te interesa aquel en el que preveas menores ingresos, ya que se podrían sumar.

Si puedes optar por retrasar a 2016 el cobro de un rendimiento de capital mobiliario o los propios dividendos de tu sociedad, te interesa, porque la escala será inferior y retrasas el impuesto 1 año.

Recuerda que la venta de derechos de suscripción de acciones de empresas cotizadas sigue sin tributar este año y el siguiente, sigue tratándose como menor valor de la cartera.

Si eres administrador de una sociedad y se te remunera por el cargo, la sociedad deberá tener cuidado, esto debe constar en los estatutos sociales para que este gasto sea deducible. Recientemente hemos visto como la legislación ha acordado deducibles las retribuciones pagadas a administradores, pero las percibidas por el ejercicio de un cargo de alta dirección, aunque la Ley de Sociedades de Capital ordena, en este caso, otras obligaciones.

Y por último, llegadas estas fechas, las sociedades que decidan atender a sus clientes o proveedores con cualquier detalle, sólo será fiscalmente deducible la parte que no supere el 1% de la cifra de negocio de la entidad.

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Cuidado con el fin de año

Gabi Martínez 22/10/2015 Artículos

Llega la hora de hacer los últimos ajustes para que pasado el fin de año no hayamos hecho tarde y la factura fiscal de 2015 a liquidar el 25/7/16 no sea tan gravosa.

Sobre las sociedades:

Hay nueva Ley del Impuesto de Sociedades y entra en vigor para los resultados de este ejercicio. Se rebaja el tipo impositivo general al 28% este año, y para las empresas de reducida dimensión (ERD), se mantiene el 25% para los primeros 300.000€ de beneficio, como último año, pero se elimina la posibilidad del 20%. Sobre esto, nada que hacer, sólo conocer para provisionar. Y las de nueva creación pueden empezar tributando al 15%.

No todos los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles, máximo 1% de la cifra neta de negocio. Haz cálculos.

Ojo, sí que se mantiene, no se reduce, el límite de gastos financieros deducibles del 30% sobre el beneficio operativo. Con mejores resultados se puede incrementar el nivel de endeudamiento.

Cualquier sociedad podrá reducir su base imponible en un 10% de la cantidad que se decida no repartir durante los próximos 5 años y contablemente se abone a la cuenta de patrimonio neto llamada Reserva de Capitalización. Interesante.

Y sólo para las ERD (Reserva de Nivelación, también indisponible y a contabilizar de forma separada en el Patrimonio Neto, su importe máximo podrá ser del 10% de la Base Imponible y reducirá la misma en ese importe, es decir, dejaría el tipo del 25% en un 22,5%, sólo se difiere la tributación por el resto, porque se deberá ir adicionando en 5 ejercicios posteriores. Ojo, para las ERD, se suprime la libertad de amortización para bienes de escaso valor, la amortización acelerada, y la deducción por inversión de beneficios.

Hay la posibilidad de deducir ciertos créditos adeudados y reclamados a Administraciones Públicas.

Y cómo ya es archiconocido, las asociaciones, cofradías, hermandades, ampas, fallas …, tributarán cómo hasta ahora, casi nada ha cambiado, salvo que serán más, al bajar el límite de facturación total a 50.000€/año.

Y atención las sociedades civiles, con personalidad jurídica y objeto mercantil, a partir del 1/1/2016 llevarán contabilidad y se estrenarán con el Impuesto de Sociedades a presentar en 2017.

 

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Con lo bien que iba nuestro TEAR

Gabi Martínez 07/10/2015 Artículos

Si eres empresario o profesional, ejerces como persona física en estimación directa simplificada y utilizas tu propio hogar como despacho, es posible que la AEAT ya te haya visitado y regularizado con sanción tus declaraciones fiscales, al no admitir NINGÚN gasto derivado de suministros consumidos en el mismo (luz, gas, agua, teléfono …).

Supongo que ya te informaría tu asesor de que esto era posible, en muchos casos injusto, pero posible. Y recientemente también te habrá informado de que la cosa está cambiando.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid y de una forma más clara TEAR (Tribunal Económico Administrativo) de la Comunidad Valenciana, sentenció recientemente a favor de un contribuyente (pianista), aceptando como gastos deducibles, los de los suministros, por importe proporcional a los metros utilizados para la actividad. Del mismo modo que lo son los gastos vinculados a la propiedad (IBI, Comunidad Propietarios ..) que la AEAT ha venido admitiendo sin dudas.

Para resumir, la AEAT no estando de acuerdo, recurrió esa sentencia del TEAR ante el TEAC (Central), porque se mantiene en defender que no existe una regla racional a la que poder acogerse para justificar que parte de suministros se dedican a la actividad y cuales al uso personal y claro, tirando para casa, no admite ningún importe.

Así lo ha visto el TEAC, que ha sentenciado, desarreglando lo bien que iba nuestro TEAR, y dice, que lo que no parece racional es que no se pueda deducir ningún gasto de este tipo, producido en el hogar/oficina. Confirma que con los vinculados a la propiedad no hay dudas de su deducibilidad y con respecto a los de suministros pues que se deben admitir en una proporción, siempre que, y aquí es dónde deja de nuevo la pelota en el campo, el contribuyente pueda acreditar la vinculación de esos gastos con los ingresos de la actividad, lo que se llama, que exista correlación entre ingresos y esos gastos. Intenta arreglarlo a continuación añadiendo que podría servir como criterio una proporción entre los metros utilizados para la actividad respecto de los metros totales del inmueble, combinado con los días laborables normales de ejercicio de la actividad y las horas que se ejerce la misma en el inmueble.

Ahí es na … To be continued!!!

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