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Para los arrendadores

El alquiler de viviendas conlleva gastos para el propietario y en muchas ocasiones se desconoce la posibilidad de deducirlos, como son los intereses de la financiación por la adquisición, los gastos de reparación y conservación, la obsolescencia, etc, pues recordamos que …

Como regla general, se podrán deducir los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, como los ya citados, así como, los tributos y recargos no estatales, el IBI, la tasa de basuras, los saldos de dudoso cobro, los de administrador, vigilancia, portería…, los gastos de asesoramiento, formalización del contrato, de defensa jurídica, etc. E imputar el gasto llamado de amortización de la vivienda, que viene a cubrir el valor de reposición de la misma o mejor de desgaste u obsolescencia, en concreto, como máximo, el 3% anual, sobre el mayor del valor de compra o catastral, excluyendo el valor del suelo.

Tengamos en cuenta una limitación, los gastos financieros por la compra y los de reparación y conservación del inmueble, no podrá superar, para cada inmueble, a los ingresos. Y salvado esto, si el rendimiento resultara negativo se compensará con el resto de los rendimientos positivos, del trabajo, del capital mobiliario no incluidos en la renta del ahorro, imputaciones de renta, ganancias patrimoniales que no deriven de la transmisión de elementos patrimoniales.

Atención!! Si el banco ha devuelto parte de los intereses hipotecarios por la anulación de cláusulas suelo, no serían estos deducibles y es necesario hacer una complementaria.

¿Qué ocurre cuando la vivienda está vacía? Pues si está destinada al alquiler y aunque la AEAT no lo acepte a la primera, podemos insistir apoyándonos en una sentencia reciente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que establece que los propietarios se puedan deducir algunos de estos gastos mientras sus pisos estén sin inquilino; basándose en que determinados gastos son necesarios para poder seguir manteniendo el inmueble para el alquiler. Es cierto que el Tribunal se refiere a un supuesto en el que el arrendamiento tributaba como actividad económica, pero podemos entender que podría ser trasladable a todos los casos dado que se cumple objetivamente que son necesarios para mantener la vivienda en el mercado de alquiler, para la obtención de ingresos.

Recordemos que para que el alquiler de una vivienda sea considerado actividad económica en el IRPF es necesario que se cuente con una persona con contrato laboral y jornada completa, para las gestiones que esto conlleva.

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Gabi Martínez

Martínez Abad Consultores
Economista – Miembro Grupo ACE
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