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EXTRANJEROS EN ESPAÑA

De todos es conocido el IRPF, pero no tanto el IRNR, Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Lo regula el RDL 5/2004. Lógicamente a la versión actual le han precedido más de 20 anteriores.

Bien, pues en este es en el que se deben fijar aquellos que obtienen rentas de cualquier tipo en España, pero están considerados como NO RESIDENTES, es decir, que en el ejercicio de que se trate, no ha residido en este país más de 186 días, normalmente porque no es su intención hacerlo o porque se han trasladado a España para vivir de forma permanente, pero llegaron en el segundo semestre del año.

La tributación en España por dichas rentas se hará por aplicación del RDL citado, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios entre nuestro país y el país donde resida fiscalmente el contribuyente.

No se incluyen las rentas que provengan de herencias o donaciones, que tributarán por el impuesto de sucesiones y donaciones.

Ejemplos de rentas serían, las que provengan del ejercicio de una actividad económica, del trabajo, de pensiones, las obtenidas por dividendos, intereses u otros rendimientos de capital mobiliario. Los rendimientos de inmuebles, por arrendamiento o venta, así como, las rentas imputadas cuando están vacíos. Existen también un número importante de rentas exentas, no muy comunes, pero que conviene revisar en el propio RDL.

La Base Imponible, para ciudadanos europeos, se calculará de forma muy similar a la del IRPF, para el resto prácticamente coincidirá con el importe íntegro, es decir, sin deducción de gastos. Distinto cuando se dispone de establecimiento permanente.

La cuota tributaria con carácter general es del 24%, el 19% para residentes europeos. Para pensiones se aplica una escala de tres tramos que puede llegar al 40%. El 19% para el caso de dividendos, intereses y ganancias patrimoniales. En el caso de transmisión de inmuebles el comprador retiene e ingresa a la AEAT el 3%, que el transmitente deducirá en su liquidación.

De la cuota sólo se aminora por la deducción por donativos y por las retenciones o ingresos a cuenta que se hayan realizado.

El modelo a utilizar para la presentación de este impuesto es el 210.

En general el plazo es trimestral, los 20 primeros días de abril, julio, octubre y enero. Cuando se trate de rentas derivadas de arrendamiento de inmuebles, será una única declaración del 1 al 20 de enero del año siguiente igual que las de cuota cero. Las de resultado a devolver, desde febrero del año siguiente y hasta los 4 años siguientes.

El plazo para las rentas derivadas de la transmisión de inmuebles es el de los tres meses a partir de pasado un mes de la venta.

Y las rentas imputadas de inmuebles (aquellos a los que no se les obtiene rendimiento), se declararán en cualquier momento del ejercicio siguiente.

Dejamos para otro momento el estudio de las situaciones en las que, aun no residiendo en España más de 186 días, el contribuyente posee aquí su centro de intereses económicos, o es el lugar desde donde se gestiona su patrimonio o donde se originan la mayor fuente de rentas. Es muy curioso conocer los medios utilizados por la AEAT para conseguir calificar a un contribuyente como residente en este país y que, por ende, tribute en el mismo, evidentemente, por todas sus rentas mundiales.

También dejamos para otra ocasión la calificación de residente fiscal en una u otra comunidad autónoma. Aquí no rige la regla de los 186 días, si no la de el mayor número de días.

Y en todos los casos, tiene mucho peso el lugar donde radica la vivienda habitual.

 

Let’s GO

 

 

Gabi Martínez
Economista
MARTINEZ ABAD CONSULTORES

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