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EL NO RESIDENTE TAMBIEN PAGA

Cada vez más nos entran al despacho gestiones de liquidación de impuestos por rentas o ingresos obtenidos por personas que residen fuera de España y conviene estar atento, para evitar sanciones y recargos por incumplimiento de la norma fiscal.

Somos residentes fiscales en España, quienes permanecemos más de 183 días durante el año en territorio español o bien quien tiene en este país el núcleo principal la base de sus actividades o intereses económicos o resida su cónyuge e hijos menores.

El resto de las personas serán calificados como NO RESIDENTES y sus ingresos/rentas en España tributarán en el IRPF con una norma distinta, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, un tributo de carácter directo que grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas no residentes en éste.

Además de las peculiaridades del régimen, en cuanto a la responsabilidad, la representación, el domicilio fiscal, establecimiento permanente, etc, vamos a advertir que varía sustancialmente el tipo impositivo a abonar y el plazo de pago, según el concepto de rentas (por actividades, por trabajo, por arrendamiento, por ventas de bienes muebles o inmuebles, por premios, etc, etc).

La cuota con carácter general será del 24% o 19% para residentes en países de la CEE con quien España esté perfectamente vinculado informativamente. Las pensiones, según una escala del 8 al 40%. El 19% para dividendos, intereses y ganancias patrimoniales por transmisiones (en especial, cuando se trata de venta de inmuebles, el comprador retiene e ingresa un 3% a cuenta). El 2% para rentas por trabajos de corta duración.

Los devengos se producen, cuando sean exigibles los rendimientos, en la fecha en que se transmite un bien o el 31/12 en el resto de las rentas.

Y la liquidación, con el modelo 210, cuyos plazos son 4 meses desde la venta de inmueble, los 20 primeros días de los meses de abril, julio, octubre y enero, para las rentas obtenidas en el trimestre. Del 1/1 al 23/12 por las rentas imputadas en le años anterior. En caso de declaraciones a devolver, desde el 1/2 hasta el cuarto año siguiente.

Debemos aclarar que estos contribuyentes tributan en su país, lo abonado en España se considera como a cuenta de la deuda final anual.

Pues sí, un lío. La recomendación es asesorarse ante la obtención de cualquier tipo de ingreso, o simplemente por la posesión en España de alguna propiedad, aun improductiva.

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Gabi Martínez
Economista
Martínez Abad Consultores
Grupo ACE

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